Derechos de los hijos de crianza a la pensión de sobrevivientes

La pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional hacen parte del Sistema General de Seguridad Social de nuestro país, el cual, a la luz del Artículo 48 de la Constitución Política constituye, a su vez, un servicio público obligatorio y un derecho irrenunciable.

Cuando hablamos de sustitución pensional nos referimos al derecho que tienen una o varias personas a gozar de la pensión que antes de fallecer percibía otro sujeto; mientras que la pensión de sobrevivientes es aquella que propende porque la muerte de un afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral, que aún no tiene el beneficio de una pensión, no altere las condiciones de quienes dependían de él[1].

Tanto la pensión de sobrevivientes como la sustitución pensional son una garantía a favor del grupo familiar de una persona pensionada o de un afiliado —al Sistema General de Seguridad Social de Pensiones— que fallece, lo “que le permite reclamar la prestación que se había generado a favor del causante, o que se causa precisamente con su muerte, para enfrentar el posible desamparo al que se puedan someter por el deceso de la persona de la cual dependían económicamente”[2].

No obstante, las diferencias conceptuales entre la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional —en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003— cuando se refiere a pensión de sobrevivientes también está incluyendo el término de sustitución pensional.

El Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, reglamenta quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, estableciendo algunos requisitos para poder gozar de la mencionada prestación social.

Los beneficiarios de dicha prestación son: el cónyuge o compañero(a) permanente supérstite; los hijos menores de dieciocho (18) años y hasta los veinticinco (25), si se encuentran estudiando y dependían económicamente del causante; y los hijos en condición de discapacidad mientras que esta permanezca. A falta de los dos anteriores, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de él y, a falta de padres, los hermanos inválidos si dependían económicamente de la persona fallecida[3].

Respecto a los hijos que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional, en reciente sentencia, manifestó que no solo son los biológicos o los que surgen en virtud de vínculos jurídicos —tal como son los hijos adoptados— sino también los de crianza simple o de crianza por asunción solidaria de la paternidad[4].

Esta última clase de hijos de crianza se presenta cuando una persona, actuando en virtud del principio de solidaridad, asume como propias las obligaciones que corresponden a los padres de los menores de edad, sin que exista una sustitución total de la figura paterna/materna, convirtiéndose en un co-padre de crianza del menor, y generando así lazos de afecto, respeto, protección, asistencia y ayuda[5].

De acuerdo con la Corte Constitucional, las familias que surgen por lazos de consanguineidad o vínculos jurídicos deben ser objeto de protección constitucional y, asimismo, las que surgen de hecho o las denominadas familias de crianza[6], donde “la convivencia, el afecto, la protección, el auxilio y respeto consolidan el núcleo familiar”[7].

La alta Corporación señaló que de “conformidad con el principio de igualdad, se derivan las mismas consecuencias jurídicas para las familias de crianza, como para las biológicas y las legales en cuanto acceso a beneficios prestacionales”[8].

En la sentencia referida, cuyo pronunciamiento se dio en el marco de la revisión de un fallo de tutela, lo que implica que la decisión judicial solo afecta a las partes intervinientes, la Corte Constitucional reconoció el derecho que tenía un menor de edad discapacitado a que le fuera reconocido y pagado el derecho a la pensión de sobrevivientes, al ser hijo de co-crianza del causante, quien además era su abuelo.

[1] Sentencia T-756 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra.

[2] Sentencia T-124 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt.

[3] Sentencia C-074 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[4] Sentencia C-074 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[5] Sentencia C-074 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[6] Sentencia C-074 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos, mencionando la Sentencia T-606 de 2013.

[7] Sentencia T-070 de 2015.

[8] Sentencia C-074 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos.

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